viernes, 25 de abril de 2014

¿Es democrático el sistema chileno de destitución de alcaldes?

La semana pasada, un grupo de concejales (UDI) de la comuna de Recoleta interpuso un requerimiento ante el Tribunal Electoral Regional (TER) para la destitución del alcalde de dicha comuna. El grupo de concejales, le reprocha al alcalde conductas supuestamente atentatorias con el principio de probidad y un posible notable abandono de deberes en el ejercicio de su función.
En paralelo, durante esta semana, el Presidente de Colombia anunciaba el acatamiento de la medida cautelar que le otorgó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al destituido alcalde de Bogotá. Dicha medida se fundamenta en el hecho de que la destitución del Alcalde de Bogotá podría vulnerar gravemente el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derechos políticos), debido a que –principalmente- el proceso de destitución se siguió por asuntos civiles y no penales[1].
Más allá de la veracidad o no de los hechos objeto del requerimiento en contra del Alcalde de Recoleta[2], me enfocaré -brevemente- en contestar las siguientes preguntas: ¿Respeta el principio democrático el sistema chileno de destitución de alcaldes? ¿Es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Es necesario reformarlo?
¿Respeta el principio democrático el sistema chileno de destitución de alcaldes? El principio democrático implica, entre otras cosas, que la voluntad popular sea respetada tanto para la elección de sus autoridades como para el cese de sus funciones. Es decir, en principio sólo la voluntad popular debería determinar cuando las autoridades comienzan su ejercicio y cesan en sus funciones.
Obviamente, como todo, ello tiene excepciones. En general, en el derecho comparado es ampliamente aceptado que una autoridad sea cesada de su cargo si comete algún delito grave. Sin embargo, el problema se genera cuando otro poder del Estado que no tiene una legitimación democrática directa (tribunales de justicia) tiene la potestad para cesar en el cargo a una autoridad política por causales diferentes a la comisión de un delito grave. Ello es lo que ocurre en el ordenamiento jurídico chileno y constituye una vulneración grave al principio democrático.
En conformidad a la legislación chilena, un alcalde puede ser cesado de sus funciones por los tribunales electorales (TER en primera instancia y el Tribunal Calificador de Elecciones en segunda), si pierde la calidad de ciudadano, es decir, si el alcalde pierde la nacionalidad o comete algún delito que conlleve una condena a pena aflictiva. Asimismo, podrá ser cesado si incurre en una inhabilidad sobreviniente, contraviene las normas sobre probidad administrativa o incurre en notable abandono de deberes.
Así las causales las podemos separar en dos grupos, administrativas/civiles y penales. Sobre las últimas, me parece bastante razonable que si un alcalde es condenado, por un tribunal penal, por la comisión de un delito grave, el resultado sea su destitución. Sin embargo, en el caso de las causales que implican infracciones administrativas/civiles, no es –inmediatamente- razonable la proporcionalidad de la sanción para los alcaldes infractores. ¿Por qué?
Principalmente, porque las causales administrativas/civiles incorporan un amplio y vago abanico de posibilidades que deben ser ponderadas adecuadamente (o no) por los tribunales electorales, dejando la evaluación sobre el desempeño del alcalde no al arbitrio de quienes lo eligieron (el pueblo) sino de un tribunal. En ese sentido, de las causales señaladas, la que presenta mayores problemas es la de “notable abandono de deberes”, debido a que no se encuentra definida en la ley y, además, los tribunales electorales han tenido una errática y contradictoria jurisprudencia al respecto.
Así, hemos tenido casos de alcaldes destituidos por los tribunales electorales por faltas administrativas cuya sanción parece absolutamente desproporcionada, vulnerando la voluntad popular, alterando la convivencia democrática dentro de la comuna y complicando la continuidad de la administración comunal.
¿Es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos? El artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, limitándolos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Así las cosas, nuestro sistema de destitución de alcaldes no respetaría adecuadamente la Convención Americana de Derechos Humanos al permitir la destitución de estos por razones distintas a las condenas penales, vulnerando el principio democrático y limitando el ejercicio de los derechos políticos del alcalde.

Además, la destitución trae aparejada la inhabilitación del alcalde para el ejercicio de cargos públicos por cinco años. Cuando dicha inhabilitación es realizada por un tribunal electoral por una causal administrativa/civil, a todas luces, es una pena contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos y una limitación al ejercicio de los derechos políticos del alcalde destituido.
En ese sentido, resulta ilustrador lo que está ocurriendo con el alcalde de Bogotá, ya que el Estado de Chile, si destituye un alcalde por una causal diferente a la comisión de un grave delito penal y le impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años, el alcalde destituido podría solicitar el mismo nivel de protección internacional del que está gozando en estos momentos el alcalde de Bogotá.
¿Es necesario reformarlo? A la luz de lo expuesto, el sistema tendría que ser reformado. En primer lugar, debería desaparecer de las causales de destitución de alcaldes la de “notable abandono de deberes”. En segundo lugar, deberíamos preguntarnos por la pertinencia de las otras causales administrativas/civiles y si los tribunales electorales, son las instancias más idóneas para juzgar a los alcaldes por causales distintas a las penales. En tercer lugar, la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años debería desaparecer para las causales distintas a las penales. En síntesis, las excepciones del principio democrático deberían ser restringidas y dejar la evaluación del desempeño de las autoridades electas a la voluntad popular.


[2]En el siguiente link puede encontrar los descargos del Alcalde Daniel Jadue

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