lunes, 28 de octubre de 2013

Los “niños de la calle” y Emilio Sutherland

El término “niños de la calle” se puso de relieve en el caso que se siguió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que terminó en una sentencia condenatoria por responsabilidad internacional y vulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado de Guatemala, en el año 1999.
El caso se refiere al secuestro, tortura y muerte de 3 niños y violencia sistemática en contra de los “niños de la calle” que incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes, como medio para “contrarrestar” la delincuencia juvenil.
En el marco de la política para “contrarrestar” la delincuencia juvenil, la sociedad de Guatemala considero que era algo normal afectar los derechos humanos de los niños de la calle. Se los estigmatizó y se apoyó cualquier medio para terminar con tal flagelo social.
En el caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, describió a los tres niños víctimas de los hechos como personas que vivían en condiciones socioeconómicas extremadamente precarias, y que luchaban por sobrevivir solos y temerosos en una sociedad que no los acogía, sino que los excluía.  Además afirmó que Guatemala se abstuvo de tomar medidas de investigación efectivas y perseguir y castigar a los responsables, exacerbó el riesgo de violaciones de derechos en perjuicio de los “niños de la calle” en general y de las víctimas de este caso en particular.[1]
Aterrizando lo anterior al caso chileno, hay que tener en consideración que los niños y niñas chilenas, constituyen un grupo vulnerable y desaventajado de la sociedad[2]. Por ejemplo, según la UNICEF mientras en Chile al año 2009 la pobreza afectaba al 15,1% de la población, en el caso de los niños era de un 24,5% en menores de 3 años, y de 21,5% para aquellos que tienen entre 4 y 17 años.
Siendo un grupo vulnerable, es responsabilidad de toda la sociedad y en particular de quienes se encuentran en una situación de injerencia (autoridades públicas, instituciones, medios de comunicación, entre otros) generar e implementar políticas que ayuden a derrotar la exclusión, pobreza, estigmatización y vulnerabilidad en la que viven y se desarrollan niños y niñas.
En lo que respecta a los medios de comunicación, el artículo 17 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, señala que los Estados reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán para que la información que promueven tenga por finalidad el bienestar social, espiritual y moral, y la salud física y mental de los niños y niñas.
Respecto a la prevención de la delincuencia, las directrices de las Naciones Unidas al respecto, consienten sobre la función de los medios de comunicación en la socialización positiva de los niños, alentándose a que den a conocer la contribución positiva de los niños y jóvenes en la sociedad, a que difundan información relativa a la existencia de servicios, instalaciones y oportunidades para la reinserción de los niños y jóvenes en riesgo social.[3]
En el marco anterior, el programa de Emilio Sutherland en su capítulo del día 30 de septiembre no sólo no utilizó su injerencia social para mejorar la situación de los “niños de la calle”, sino que ayudo en su estigmatización y probablemente incluso cometió delitos en contra del niño al que supuestamente quería “ayudar”.
Luego, con sus declaraciones posteriores, en vez de darse cuenta de su gran error, de forma contumaz, defiende su actuación y no ve daño alguno, es como si se jactara de no entender lo errado de su perspectiva.
Finalmente, considero que junto con el reproche social a dicha forma de hacer televisión, debemos reflexionar sobre el nivel de formación y conocimiento de los derechos humanos de algunos periodistas, programas, editores y directores. Estos programas y periodistas, no ayudan a construir un país más respetuoso de los derechos humanos y en este caso, de mejorar la situación de los “niños de la calle”.


[1]Véase el párrafo 184 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[2] De conformidad a la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular su artículo 1, se entiende por niño y niña todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
[3]Véase: UNICEF (2004). Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. New York, United Nations Publications, p. 252. 

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